domingo, 27 de enero de 2013

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL



La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17a, reunión celebrada en París del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972.

Constatando que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están cada vez más amenazados de destrucción, no sólo por las causas tradicionales de deterioro sino también por la evolución de la vida social y económica que las agrava con fenómenos de alteración o de destrucción aún más temibles,

Considerando que el deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los pueblos del mundo,
Considerando que la protección de ese patrimonio a escala nacional es en muchos casos incompleto, dada la magnitud de los medios que requiere y la insuficiencia de los recursos económicos, científicos y técnicos del país en cuyo territorio se encuentra el bien que ha de ser protegido,

Teniendo presente que la Constitución de la Unesco estipula que la Organización ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del saber, velando por la conservación y la protección del patrimonio universal, y recomendando a los interesados las convenciones internacionales que sean necesarias para ese objeto,

Considerando que las convenciones, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en favor de los bienes culturales y naturales, demuestran la importancia que tiene para todos los pueblos del mundo, la conservación de esos bienes únicos e irremplazables de cualquiera que sea el país a que pertenezcan,

Considerando que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural presentan un interés excepcional que exige se conserven como elementos del patrimonio mundial de la humanidad entera,

Considerando que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros que les amenazan, incumbe a la colectividad internacional entera participar en la protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional prestando una asistencia colectiva que sin reemplazar la acción del Estado interesado la complete eficazmente,

Considerando que es indispensable adoptar para ello nuevas disposiciones convencionales que establezcan un sistema eficaz de protección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor excepcional organizada de una manera permanente, y según métodos científicos y modernos,

Habiendo decidido, en su decimosexta reunión, que esta cuestión sería objeto de una Convención internacional, Aprueba en este día dieciséis de noviembre de 1972, la presente Convención:
I. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL

ARTICULO 1

A los efectos de la presente Convención se considerará "patrimonio cultural":

·         los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,

·         los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,

·         los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.

ARTICULO 2

A los efectos de la presente Convención se considerarán "patrimonio natural":

·   los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico,

·         las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el habitat de especies, animal y vegetal, amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico,

·    los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural,

ARTICULO 3

Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y delimitar los diversos bienes situados en su territorio y mencionados en los artículos 1 y 2.

II. PROTECCION NACIONAL Y PROTECCION INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL

ARTICULO 4

Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico.

ARTICULO 5

Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible:

a)    adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general;

b)   instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;

c)    desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural;

d)   adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y

e) facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formación en materia de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la investigación científica en este campo;

ARTICULO 6

1.  Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos territorios se encuentre el patrimonio cultural y natural a que se refieren los artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales previstos por la legislación nacional sobre ese patrimonio, los Estados Partes en la presente Convención reconocen que constituye un patrimonio universal en cuya protección la comunidad internacional entera tiene el deber de cooperar.
2.  Los Estados Partes se obligan, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención, a prestar su concurso para identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio cultural y natural de que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el Estado en cuyo territorio esté situado.

3.   Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan los artículos 1 y 2 situado en el territorio de otros Estados Partes en esta Convención.

ARTICULO 7

Para los fines de la presente Convención, se entenderá por protección internacional del patrimonio mundial cultural y natural el establecimiento de un sistema de cooperación y asistencia internacional destinado a secundar a los Estados Partes en la Convención en los esfuerzos que desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio.

III. COMITÉ INTERGUBERNAMENTAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL

ARTICULO 8

1.    Se crea en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura un Comité intergubernamental de protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional, denominado "el Comité del Patrimonio Mundial". Estará compuesto de 15 Estados Partes en la Convención, elegidos por los Estados Partes en ella, constituidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El número de Estados Miembros del Comité se aumentará hasta 21, a partir de la reunión ordinaria de la Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la presente Convención en 40 o más Estados.

2.    La elección de los miembros del Comité garantizará la representación equitativa de las diferentes regiones y culturas del mundo.

3.    A las sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva, un representante del Centro Internacional de estudios para la conservación y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma) un representante del Consejo internacional de monumentos y lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y un representante de la Unión internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN), a los que se podrán añadir, a petición de los Estados Partes reunidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes de otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que tengan objetivos similares.

ARTICULO 9

1.    Los Estados Miembros del Comité del patrimonio mundial ejercerán su mandato desde que termine la reunión ordinaria de la Conferencia General en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la tercera reunión ordinaria siguiente.

2.    Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados en la primera elección expirará al fin de la primera reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y el mandato de un segundo tercio de los miembros designados al mismo tiempo, expirará al fin de la segunda reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos. Los nombres de esos miembros serán sorteados por el Presidente de la Conferencia General después de la primera elección.

3.    Los Estados Miembros del Comité designarán, para que los representen en él, a personas calificadas en el campo del patrimonio cultural o del patrimonio natural.

ARTICULO 10

1.    El Comité del Patrimonio Mundial aprobará su reglamento.

2.    El Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones a organismos públicos o privados, así como a personas privadas, para consultarles sobre cuestiones determinadas,

3.    El Comité podrá crear los órganos consultivos que considere necesarios para ejecutar su labor.

ARTICULO 11

1.    Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención presentará al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de qué trata el párrafo 2 de este artículo. Este inventario, que no se considerará exhaustivo, habrá de contener documentación sobre el lugar en que estén situados los bienes y sobre el interés que presenten.

2.     A base de los inventarios presentados por los Estados según lo dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y publicará, con el título de "Lista del patrimonio mundial", una lista de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal como los definen los artículos 1 y 2 de la presente Convención, que considere que poseen un valor universal excepcional siguiendo los criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día se distribuirá al menos cada dos años.

3.     Será preciso el consentimiento del Estado interesado para inscribir un bien en la Lista del patrimonio mundial. La inscripción de un bien situado en un territorio que sea objeto de reivindicación de soberanía o de jurisdicción por parte de varios Estados no prejuzgará nada sobre los derechos de las partes en litigio.

4.       El Comité establecerá, llevará al día y publicará, cada vez que las circunstancias lo exijan, con el nombre de "Lista del patrimonio mundial en peligro" una lista de los bienes que figuren en la Lista del patrimonio mundial, cuya protección exija grandes trabajos de conservación para los cuales se haya pedido ayuda en virtud de la presente Convención. Esta lista contendrá una estimación del costo de las operaciones. Sólo podrán figurar en esa lista los bienes del patrimonio cultural y natural que estén amenazados por peligros graves y precisos como la amenaza de desaparición debida a un deterioro acelerado, proyectos de grandes obras públicas o privadas, rápido desarrollo urbano y turístico, destrucción debida a cambios de utilización o de propiedad de tierra, alteraciones profundas debidas a una causa desconocida, abandono por cualquier motivo, conflicto armado que haya estallado o amenace estallar, catástrofes y cataclismos, incendios, terremotos, deslizamientos de terreno, erupciones volcánicas, modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y maremotos. El Comité podrá siempre, en caso de emergencia, efectuar una nueva inscripción en la Lista del patrimonio mundial en peligro y darle una difusión inmediata.

5.        El Comité definirá los criterios que servirán de base para la inscripción de un bien del patrimonio cultural y natural en una u otra de las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo.

6.        Antes de denegar una petición de inscripción en una de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo, el Comité consultará con el Estado Parte en cuyo territorio esté situado el bien del patrimonio cultural o natural de que se trate.

7.        El Comité con el acuerdo de los Estados interesados, coordinará y estimulará los estudios y las investigaciones necesarios para constituir las listas a que se refieren los párrafos 2 y 4 del presente artículo.


ARTICULO 12

El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscrito en una u otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11 no significará en modo alguno que no tenga un valor universal excepcional para fines distintos de los que resultan de la inscripción en estas listas.

ARTICULO 13

1.   El Comité del Patrimonio Mundial recibirá y estudiará las peticiones de asistencia internacional formuladas por los Estados Partes en la presente Convención en lo que respecta a los bienes del patrimonio cultural y natural situados en sus territorios, que figuran o son susceptibles de figurar en las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11. Esas peticiones podrán tener por objeto la protección, la conservación, la revalorización o la rehabilitación de dichos bienes.

2.    Las peticiones de ayuda internacional, en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, podrán tener también por objeto la identificación de los bienes del patrimonio cultural o natural definidos en los artículos 1 y 2, cuando las investigaciones preliminares hayan demostrado que merecen ser proseguidas.

3.      El Comité decidirá sobre esas peticiones, determinará, llegado el caso, la índole y la importancia de su ayuda y autorizará la celebración en su nombre, de los acuerdos necesarios con el Gobierno interesado.
4.      El Comité fijará el orden de prioridad de sus intervenciones. Para ello tendrá en cuenta la importancia respectiva de los bienes que se hayan de proteger para el patrimonio mundial cultural y natural, la necesidad de asegurar una protección internacional a los bienes más representativos de la naturaleza o del genio y la historia de los pueblos del mundo, la urgencia de los trabajos que se hayan de emprender, la importancia de los recursos de los Estados en cuyo territorio se encuentren los bienes amenazados y en particular la medida en que podrán asegurar la salvaguardia de esos bienes por sus propios medios.
5.        El Comité establecerá, pondrá al día y difundirá una lista de los bienes para los que se haya prestado ayuda internacional.

6.        El Comité decidirá sobre la utilización de los recursos del Fondo creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Convención. Buscará la manera de aumentar los recursos y tomará para ello las disposiciones necesarias.

7.   El Comité cooperará con las organizaciones internacionales y nacionales gubernamentales y no gubernamentales, cuyos objetivos sean análogos a los de la presente Convención. Para elaborar sus programas y, ejecutar sus proyectos, el Comité podrá recurrir a esas organizaciones y, en particular al Centro internacional de estudios de conservación y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma), al Consejo internacional de monumentos y de lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) o a la Unión Internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN), como también a organismos públicos y privados, y a particulares.
8.    El comité tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Constituirá quórum la mayoría de los miembros del Comité.

ARTICULO 14

1.        El Comité del Patrimonio Mundial estará secundado por una secretaría nombrada por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

2.        El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, utilizando lo más posible los servicios del Centro Internacional de estudios para la conservación y la restauración de los bienes culturales (Centro Roma), del Consejo Internacional de monumentos y de lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y los de la Unión internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN) dentro de sus competencias y de sus atribuciones respectivas, preparará la documentación del Comité y el orden del día de sus reuniones, y ejecutará sus decisiones.

IV. FONDO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL

ARTICULO 15

1.    Se crea un Fondo para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural Mundial de Valor Universal Excepcional, denominado "el Fondo del Patrimonio Mundial".

2.        El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

3.        Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

a)   Las contribuciones obligatorias y las contribuciones voluntarias de los Estados Partes en la presente Convención;
b)    Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
·         Otros Estados
·         La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, las demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, especialmente el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otras organizaciones intergubernamentales
·         Organismos públicos o privados o personas privadas.
c)    Todo interés producido por los recursos del Fondo
d)    El producto de las colectas y las recaudaciones de las manifestaciones organizadas en provecho del Fondo
e)    Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento que elaborará el Comité del Patrimonio Mundial.

4.     Las contribuciones al Fondo y las demás formas de ayuda que se presten al Comité sólo se podrán dedicar a los fines fijados por él. El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas a un determinado programa o a un proyecto específico a condición de que él haya decidido poner en práctica ese programa o ejecutar ese proyecto. Las contribuciones que se hagan al fondo no han de estar supeditadas a condiciones políticas

ARTICULO 16

a.     Sin perjuicio de cualquier contribución voluntaria complementaria, los Estados Partes en la presente Convención se obligan a ingresar normalmente, cada dos años, en el Fondo del Patrimonio Mundial, contribuciones cuya cuantía en forma de un porcentaje único aplicable a todos los Estados decidirá la Asamblea General de los Estados Partes en la Convención, reunida durante la celebración de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Esa decisión de la Asamblea General requerirá la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho la declaración que menciona el párrafo 2 del presente  artículo. La contribución obligatoria de los Estados Partes en la Convención no podrá exceder en ningún caso del 1% de la contribución al presupuesto ordinario de la Organización de las Naciones Unidas, para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
b.        No obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el artículo 31 o el artículo 32 de la presente Convención podrá, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
c.         Todo Estado Parte en la Convención que haya formulado la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, podrá retirarla en cualquier momento, notificándolo al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Sin embargo, el hecho de retirar la declaración no producirá efecto alguno respecto de la contribución obligatoria que adeude dicho Estado hasta la fecha de la siguiente Asamblea General de los Estados Partes en la Convención.
d.        Para que el Comité esté en condiciones de prever sus operaciones de manera eficaz, las contribuciones de los Estados Partes en la presente Convención que hayan hecho la declaración de que trata el párrafo 2 del presente artículo habrán de ser entregadas de una manera regular, cada dos años por lo menos, y no deberían ser inferiores a las contribuciones que hubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
e.         Todo Estado Parte en la Convención que esté en retraso en el pago de su contribución obligatoria o voluntaria en lo que respecta al año en curso y al año civil inmediatamente anterior, no podrá ser elegido miembro del Comité del Patrimonio Mundial, si bien esta disposición no será aplicable en la primera elección. Si tal Estado es ya miembro del Comité no será aplicable en la primera elección. Si tal Estado es ya miembro del Comité, su mandato se extinguirá en el momento en que se efectúen las elecciones previstas por el párrafo 1 del artículo 8 de la presente Convención.

ARTICULO 17

Los Estados Partes en la presente Convención considerarán o favorecerán la creación de fundaciones o de asociaciones nacionales públicas y privadas que tengan por objeto estimular las liberalidades en favor de la protección del patrimonio cultural y natural definido en los artículos 1 y 2 de la presente Convención.

ARTICULO 18

Los Estados Partes en la presente Convención prestarán su concurso a las campañas internacionales de colecta de fondos que se organicen en provecho del Fondo del Patrimonio Mundial bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Facilitarán las colectas hechas con este propósito por los organismos mencionados en el párrafo 3 del artículo 15.

V. CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA ASISTENCIA INTERNACIONAL

ARTICULO 19

Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir asistencia internacional en favor de los bienes del patrimonio cultural o natural de valor universal excepcional situados en su territorio. Unirá a su petición los elementos de información y los documentos previstos en el artículo 21 de que disponga que el Comité necesite para tomar su decisión.

ARTICULO 20

Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 del apartado c) del artículo 22 y del artículo 23, la asistencia internacional prevista por la presente Convención sólo se podrá conceder a los bienes del patrimonio cultural y natural que el Comité del Patrimonio Mundial haya decidido o decida hacer figurar en una o en las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11.

ARTICULO 21

a.    El Comité del Patrimonio Mundial determinará el procedimiento de exámen de las peticiones de asistencia internacional que estará llamado a prestar e indicará los elementos que habrá de contener la petición que describirá la operación que se proyecte, los trabajos necesarios, una evaluación de su costo, su urgencia y las razones por las cuales los recursos del Estado peticionario no le permiten hacer frente a la totalidad de los gastos. Siempre que sea posible, las peticiones se apoyarán en un dictamen de expertos.
b.      Por razón de los trabajos que se pueda tener que emprender, sin demora, el Comité examinará con preferencia las peticiones que se presenten justificadas por calamidades naturales o por catástrofes. El Comité dispondrá para esos casos de un fondo de reserva.
c.         Antes de tomar una decisión, el Comité efectuará los estudios o las consultas que estime necesarios.

ARTICULO 22

La asistencia del Comité del Patrimonio Mundial podrá tomar las formas siguientes:

a)     estudios sobre los problemas artísticos, científicos y técnicos que plantean la protección, la conservación, la revalorización y la rehabilitación del patrimonio cultural y natural definido en los párrafos 2 y 4 del artículo 11, de la presente Convención
b)        servicios de expertos, de técnicos y de mano de obra calificada para velar por la buena ejecución del proyecto aprobado;
c)        formación de especialistas de todos los niveles en materia de identificación, protección, conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y natural;
d)       suministro de equipo que el Estado interesado no posea o no pueda adquirir;
e)        préstamos a interés reducido, sin interés o reintegrables a largo plazo;
f)          concesión en casos excepcionales y especialmente motivados, de subvenciones no reintegrables.

ARTICULO 23

El Comité del Patrimonio Mundial podrá también prestar asistencia internacional a centros nacionales o regionales de formación de especialistas de todos grados en materia de identificación; protección, conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y natural.

ARTICULO 24

Una asistencia internacional muy importante sólo se podrá conceder después de un estudio científico, económico y técnico detallado. Este estudio habrá de hacer uso de las técnicas más avanzadas de protección, de conservación, de revalorización y de rehabilitación del patrimonio cultural y natural y habrá de corresponder a los objetivos de la presente Convención. Habrá de buscar también la manera de emplear racionalmente los recursos disponibles en el Estado interesado.

ARTICULO 25

El financiamiento de los trabajos necesarios no incumbirá, en principio, a la comunidad internacional más que parcialmente. La participación del Estado que reciba la asistencia internacional habrá de constituir una parte cuantiosa de su aportación a cada programa o proyecto, salvo cuando sus recursos no se lo permitan.

ARTICULO 26

El Comité del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definirán en el acuerdo que concierten las condiciones en que se llevará a cabo un programa o proyecto para el que se facilite asistencia internacional con arreglo a las disposiciones de esta Convención. Incumbirá al Estado que reciba tal asistencia internacional seguir protegiendo conservando y revalorizando los bienes así preservados, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo.

VI. PROGRAMAS EDUCATIVOS

ARTICULO 27

1.    Los Estados Partes en la presente Convención, por todos los medios apropiados, y sobre todo mediante programas de educación y de información, harán todo lo posible por estimular en sus pueblos el respeto y el aprecio del patrimonio cultural y natural definido en los artículos l y 2 de la presente Convención.

2.    Se obligarán a informar ampliamente al público de las amenazas que pesen sobre ese patrimonio y de las actividades emprendidas en aplicación de la presente Convención.

ARTICULO 28

Los Estados Partes en la presente Convención, que reciban en virtud de ella, una asistencia internacional tomarán las medidas necesarias para hacer que se conozca la importancia de los bienes que hayan sido objeto de asistencia y el papel que ésta haya desempeñado.

VII. INFORMES

ARTICULO 29

1.        Los Estados Partes en la presente Convención indicarán en los informes que presenten a la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones legislativas y reglamentarias, y las demás medidas que hayan tomado para aplicar la presente Convención, así como la experiencia que hayan adquirido en este campo.

2.        Esos informes se comunicarán al Comité del Patrimonio Mundial

3.    El Comité presentará un informe sobre sus trabajos en cada una de las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

VIII. CLAUSULAS FINALES

ARTICULO 30

La presente Convención está redactada en árabe, español, francés, inglés y ruso, siendo los cinco textos igualmente auténticos

ARTICULO 31

a.       La presente Convención será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
b.      Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

ARTICULO 32

a.    La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, invitados a adherirse a ella por la Conferencia General de la Organización.
b.        La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

ARTICULO 33

La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, pero sólo respecto de los Estados que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados, entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión

ARTICULO 34

A los Estados Partes en la presente Convención que tengan un sistema constitucional federal o no unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes:

a.       En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación entraña una acción legislativa del poder legislativo federal o central, las obligaciones del Gobierno federal o central serán las mismas que las de los Estados Partes que no sean Estados federales.
b.   En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del sistema constitucional de la federación, no estén facultados para tomar medidas legislativas, el Gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, países, provincias, o cantones.

ARTICULO 35

a.         Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá la facultad de denunciarla.  
b.        La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
c.         La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva,

ARTICULO 36

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión mencionados en los artículos 31 y 32, y de las denuncias previstas en el artículo 35.

ARTICULO 37

a.         La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, podrá revisar la presente Convención. Pero esta revisión sólo obligará a los Estados que lleguen a ser Partes en la Convención revisada.
b.        En el caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención, que constituya una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convención disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva Convención revisada.

ARTICULO 38

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaria de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Hecho en París, en este día veintitrés de noviembre de 1972, en dos ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General, en la 17a. reunión, y del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se depositarán en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y cuyas copias autenticadas se entregarán a todos los Estados a que se refieren los artículos 31 y 32 , así como a las Naciones Unidas.

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