La
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17a, reunión celebrada en París del
17 de octubre al 21 de noviembre de 1972.
Constatando
que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están cada vez más
amenazados de destrucción, no sólo por las causas tradicionales de deterioro
sino también por la evolución de la vida social y económica que las agrava con
fenómenos de alteración o de destrucción aún más temibles,
Considerando
que el deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural y natural
constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los pueblos del
mundo,
Considerando
que la protección de ese patrimonio a escala nacional es en muchos casos
incompleto, dada la magnitud de los medios que requiere y la insuficiencia de
los recursos económicos, científicos y técnicos del país en cuyo territorio se
encuentra el bien que ha de ser protegido,
Teniendo
presente que la Constitución de la Unesco estipula que la Organización ayudará
a la conservación, al progreso y a la difusión del saber, velando por la
conservación y la protección del patrimonio universal, y recomendando a los
interesados las convenciones internacionales que sean necesarias para ese
objeto,
Considerando
que las convenciones, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes
en favor de los bienes culturales y naturales, demuestran la importancia que
tiene para todos los pueblos del mundo, la conservación de esos bienes únicos e
irremplazables de cualquiera que sea el país a que pertenezcan,
Considerando
que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural presentan un interés
excepcional que exige se conserven como elementos del patrimonio mundial de la
humanidad entera,
Considerando
que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros que les amenazan,
incumbe a la colectividad internacional entera participar en la protección del
patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional prestando una
asistencia colectiva que sin reemplazar la acción del Estado interesado la
complete eficazmente,
Considerando
que es indispensable adoptar para ello nuevas disposiciones convencionales que
establezcan un sistema eficaz de protección colectiva del patrimonio cultural y
natural de valor excepcional organizada de una manera permanente, y según
métodos científicos y modernos,
Habiendo
decidido, en su decimosexta reunión, que esta cuestión sería objeto de una
Convención internacional, Aprueba en este día dieciséis de noviembre de 1972,
la presente Convención:
I.
DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO
1
A
los efectos de la presente Convención se considerará "patrimonio
cultural":
·
los monumentos: obras arquitectónicas,
de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter
arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un
valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o
de la ciencia,
·
los conjuntos: grupos de construcciones,
aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les
dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del
arte o de la ciencia,
·
los lugares: obras del hombre u obras
conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares
arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista
histórico, estético, etnológico o antropológico.
ARTICULO
2
A
los efectos de la presente Convención se considerarán "patrimonio
natural":
· los monumentos naturales constituidos
por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que
tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o
científico,
·
las formaciones geológicas y
fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el habitat
de especies, animal y vegetal, amenazadas, que tengan un valor universal
excepcional desde el punto de vista estético o científico,
· los lugares naturales o las zonas
naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional
desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza
natural,
ARTICULO
3
Incumbirá
a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y delimitar los
diversos bienes situados en su territorio y mencionados en los artículos 1 y 2.
II. PROTECCION NACIONAL Y PROTECCION INTERNACIONAL
DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO
4
Cada
uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación
de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las
generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio,
le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio
esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso,
mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda
beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y
técnico.
ARTICULO
5
Con
objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar
lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su
territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados
Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible:
a)
adoptar una política general encaminada
a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y
a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación
general;
b)
instituir en su territorio, si no
existen, uno o varios servicios de protección, conservación y revalorización
del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga
de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;
c)
desarrollar los estudios y la
investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de intervención
que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su
patrimonio cultural y natural;
d)
adoptar las medidas jurídicas,
científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para
identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y
e) facilitar la
creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formación
en materia de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural
y natural y estimular la investigación científica en este campo;
ARTICULO
6
1. Respetando
plenamente la soberanía de los Estados en cuyos territorios se encuentre el
patrimonio cultural y natural a que se refieren los artículos 1 y 2 y sin
perjuicio de los derechos reales previstos por la legislación nacional sobre
ese patrimonio, los Estados Partes en la presente Convención reconocen que
constituye un patrimonio universal en cuya protección la comunidad
internacional entera tiene el deber de cooperar.
2. Los
Estados Partes se obligan, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en
la presente Convención, a prestar su concurso para identificar, proteger,
conservar y revalorizar el patrimonio cultural y natural de que trata el
artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el Estado en cuyo territorio esté
situado.
3. Cada uno
de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a no tomar
deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa o indirectamente,
al patrimonio cultural y natural de que tratan los artículos 1 y 2 situado en
el territorio de otros Estados Partes en esta Convención.
ARTICULO
7
Para
los fines de la presente Convención, se entenderá por protección internacional
del patrimonio mundial cultural y natural el establecimiento de un sistema de
cooperación y asistencia internacional destinado a secundar a los Estados
Partes en la Convención en los esfuerzos que desplieguen para conservar e
identificar ese patrimonio.
III. COMITÉ INTERGUBERNAMENTAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y
NATURAL
ARTICULO
8
1.
Se crea en la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura un Comité
intergubernamental de protección del patrimonio cultural y natural de valor
universal excepcional, denominado "el Comité del Patrimonio Mundial".
Estará compuesto de 15 Estados Partes en la Convención, elegidos por los
Estados Partes en ella, constituidos en Asamblea General durante las reuniones
ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El número de Estados Miembros del
Comité se aumentará hasta 21, a partir de la reunión ordinaria de la
Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la presente Convención en
40 o más Estados.
2.
La elección de los miembros del Comité
garantizará la representación equitativa de las diferentes regiones y culturas
del mundo.
3.
A las sesiones del Comité podrán
asistir, con voz consultiva, un representante del Centro Internacional de
estudios para la conservación y restauración de los bienes culturales (Centro
de Roma) un representante del Consejo internacional de monumentos y lugares de
interés artístico e histórico (ICOMOS) y un representante de la Unión
internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN), a
los que se podrán añadir, a petición de los Estados Partes reunidos en Asamblea
General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
representantes de otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales
que tengan objetivos similares.
ARTICULO
9
1.
Los Estados Miembros del Comité del
patrimonio mundial ejercerán su mandato desde que termine la reunión ordinaria
de la Conferencia General en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la
tercera reunión ordinaria siguiente.
2.
Sin embargo, el mandato de un tercio de
los miembros designados en la primera elección expirará al fin de la primera
reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan
sido elegidos y el mandato de un segundo tercio de los miembros designados al
mismo tiempo, expirará al fin de la segunda reunión ordinaria de la Conferencia
General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos. Los nombres de esos
miembros serán sorteados por el Presidente de la Conferencia General después de
la primera elección.
3.
Los Estados Miembros del Comité
designarán, para que los representen en él, a personas calificadas en el campo
del patrimonio cultural o del patrimonio natural.
ARTICULO
10
1. El
Comité del Patrimonio Mundial aprobará su reglamento.
2. El
Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones a organismos públicos o
privados, así como a personas privadas, para consultarles sobre cuestiones
determinadas,
3. El
Comité podrá crear los órganos consultivos que considere necesarios para
ejecutar su labor.
ARTICULO
11
1. Cada uno de los Estados Partes en la
presente Convención presentará al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida
de lo posible, un inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados
en su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de qué trata el párrafo
2 de este artículo. Este inventario, que no se considerará exhaustivo, habrá de
contener documentación sobre el lugar en que estén situados los bienes y sobre
el interés que presenten.
2. A base de los inventarios presentados
por los Estados según lo dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá,
llevará al día y publicará, con el título de "Lista del patrimonio
mundial", una lista de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio
natural, tal como los definen los artículos 1 y 2 de la presente Convención,
que considere que poseen un valor universal excepcional siguiendo los criterios
que haya establecido. Una lista revisada puesta al día se distribuirá al menos cada
dos años.
3. Será preciso el consentimiento del
Estado interesado para inscribir un bien en la Lista del patrimonio mundial. La
inscripción de un bien situado en un territorio que sea objeto de
reivindicación de soberanía o de jurisdicción por parte de varios Estados no
prejuzgará nada sobre los derechos de las partes en litigio.
4. El Comité establecerá, llevará al día y
publicará, cada vez que las circunstancias lo exijan, con el nombre de
"Lista del patrimonio mundial en peligro" una lista de los bienes que
figuren en la Lista del patrimonio mundial, cuya protección exija grandes
trabajos de conservación para los cuales se haya pedido ayuda en virtud de la
presente Convención. Esta lista contendrá una estimación del costo de las
operaciones. Sólo podrán figurar en esa lista los bienes del patrimonio
cultural y natural que estén amenazados por peligros graves y precisos como la
amenaza de desaparición debida a un deterioro acelerado, proyectos de grandes
obras públicas o privadas, rápido desarrollo urbano y turístico, destrucción
debida a cambios de utilización o de propiedad de tierra, alteraciones
profundas debidas a una causa desconocida, abandono por cualquier motivo,
conflicto armado que haya estallado o amenace estallar, catástrofes y
cataclismos, incendios, terremotos, deslizamientos de terreno, erupciones
volcánicas, modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y maremotos. El
Comité podrá siempre, en caso de emergencia, efectuar una nueva inscripción en
la Lista del patrimonio mundial en peligro y darle una difusión inmediata.
5.
El Comité definirá los criterios que
servirán de base para la inscripción de un bien del patrimonio cultural y
natural en una u otra de las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del
presente artículo.
6.
Antes de denegar una petición de
inscripción en una de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del
presente artículo, el Comité consultará con el Estado Parte en cuyo territorio
esté situado el bien del patrimonio cultural o natural de que se trate.
7.
El Comité con el acuerdo de los Estados
interesados, coordinará y estimulará los estudios y las investigaciones
necesarios para constituir las listas a que se refieren los párrafos 2 y 4 del
presente artículo.
ARTICULO
12
El
hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscrito en una u otra
de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11 no
significará en modo alguno que no tenga un valor universal excepcional para
fines distintos de los que resultan de la inscripción en estas listas.
ARTICULO
13
1. El Comité del Patrimonio Mundial
recibirá y estudiará las peticiones de asistencia internacional formuladas por
los Estados Partes en la presente Convención en lo que respecta a los bienes
del patrimonio cultural y natural situados en sus territorios, que figuran o
son susceptibles de figurar en las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del
artículo 11. Esas peticiones podrán tener por objeto la protección, la
conservación, la revalorización o la rehabilitación de dichos bienes.
2. Las peticiones de ayuda internacional,
en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, podrán tener también por
objeto la identificación de los bienes del patrimonio cultural o natural
definidos en los artículos 1 y 2, cuando las investigaciones preliminares hayan
demostrado que merecen ser proseguidas.
3. El Comité decidirá sobre esas
peticiones, determinará, llegado el caso, la índole y la importancia de su
ayuda y autorizará la celebración en su nombre, de los acuerdos necesarios con
el Gobierno interesado.
4. El Comité fijará el orden de prioridad
de sus intervenciones. Para ello tendrá en cuenta la importancia respectiva de
los bienes que se hayan de proteger para el patrimonio mundial cultural y
natural, la necesidad de asegurar una protección internacional a los bienes más
representativos de la naturaleza o del genio y la historia de los pueblos del
mundo, la urgencia de los trabajos que se hayan de emprender, la importancia de
los recursos de los Estados en cuyo territorio se encuentren los bienes amenazados
y en particular la medida en que podrán asegurar la salvaguardia de esos bienes
por sus propios medios.
5.
El Comité establecerá, pondrá al día y
difundirá una lista de los bienes para los que se haya prestado ayuda
internacional.
6.
El Comité decidirá sobre la utilización
de los recursos del Fondo creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de
la presente Convención. Buscará la manera de aumentar los recursos y tomará
para ello las disposiciones necesarias.
7. El Comité cooperará con las organizaciones
internacionales y nacionales gubernamentales y no gubernamentales, cuyos
objetivos sean análogos a los de la presente Convención. Para elaborar sus
programas y, ejecutar sus proyectos, el Comité podrá recurrir a esas
organizaciones y, en particular al Centro internacional de estudios de
conservación y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma), al
Consejo internacional de monumentos y de lugares de interés artístico e
histórico (ICOMOS) o a la Unión Internacional para la conservación de la naturaleza
y sus recursos (UICN), como también a organismos públicos y privados, y a
particulares.
8. El comité tomará sus decisiones por
mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Constituirá quórum
la mayoría de los miembros del Comité.
ARTICULO
14
1.
El Comité del Patrimonio Mundial estará
secundado por una secretaría nombrada por el Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
2.
El Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, utilizando
lo más posible los servicios del Centro Internacional de estudios para la
conservación y la restauración de los bienes culturales (Centro Roma), del
Consejo Internacional de monumentos y de lugares de interés artístico e
histórico (ICOMOS) y los de la Unión internacional para la conservación de la
naturaleza y sus recursos (UICN) dentro de sus competencias y de sus
atribuciones respectivas, preparará la documentación del Comité y el orden del día
de sus reuniones, y ejecutará sus decisiones.
IV.
FONDO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO
15
1. Se crea un Fondo para la Protección del
Patrimonio Cultural y Natural Mundial de Valor Universal Excepcional, denominado
"el Fondo del Patrimonio Mundial".
2.
El Fondo estará constituido como fondo
fiduciario, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento
Financiero de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
3.
Los recursos del Fondo estarán
constituidos por:
a) Las contribuciones obligatorias y las
contribuciones voluntarias de los Estados Partes en la presente Convención;
b) Las aportaciones, donaciones o legados que
puedan hacer:
·
Otros Estados
·
La Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, las demás organizaciones del
sistema de las Naciones Unidas, especialmente el Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo y otras organizaciones intergubernamentales
·
Organismos públicos o privados o
personas privadas.
c) Todo interés producido por los recursos del
Fondo
d) El producto de las colectas y las
recaudaciones de las manifestaciones organizadas en provecho del Fondo
e) Todos los demás recursos autorizados por el
Reglamento que elaborará el Comité del Patrimonio Mundial.
4. Las contribuciones al Fondo y las demás
formas de ayuda que se presten al Comité sólo se podrán dedicar a los fines
fijados por él. El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser
destinadas a un determinado programa o a un proyecto específico a condición de
que él haya decidido poner en práctica ese programa o ejecutar ese proyecto.
Las contribuciones que se hagan al fondo no han de estar supeditadas a
condiciones políticas
ARTICULO
16
a. Sin perjuicio de cualquier contribución
voluntaria complementaria, los Estados Partes en la presente Convención se
obligan a ingresar normalmente, cada dos años, en el Fondo del Patrimonio
Mundial, contribuciones cuya cuantía en forma de un porcentaje único aplicable
a todos los Estados decidirá la Asamblea General de los Estados Partes en la
Convención, reunida durante la celebración de la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Esa decisión de la Asamblea General requerirá la mayoría de los Estados Partes
presentes y votantes que no hayan hecho la declaración que menciona el párrafo
2 del presente artículo. La contribución
obligatoria de los Estados Partes en la Convención no podrá exceder en ningún
caso del 1% de la contribución al presupuesto ordinario de la Organización de
las Naciones Unidas, para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
b.
No obstante, cualquiera de los Estados a
que se refiere el artículo 31 o el artículo 32 de la presente Convención podrá,
en el momento de depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o de
adhesión, declarar que no se considera obligado por las disposiciones del
párrafo 1 del presente artículo.
c.
Todo Estado Parte en la Convención que haya
formulado la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo,
podrá retirarla en cualquier momento, notificándolo al Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Sin embargo, el hecho de retirar la declaración no producirá efecto alguno
respecto de la contribución obligatoria que adeude dicho Estado hasta la fecha
de la siguiente Asamblea General de los Estados Partes en la Convención.
d.
Para que el Comité esté en condiciones
de prever sus operaciones de manera eficaz, las contribuciones de los Estados
Partes en la presente Convención que hayan hecho la declaración de que trata el
párrafo 2 del presente artículo habrán de ser entregadas de una manera regular,
cada dos años por lo menos, y no deberían ser inferiores a las contribuciones
que hubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
e.
Todo Estado Parte en la Convención que
esté en retraso en el pago de su contribución obligatoria o voluntaria en lo
que respecta al año en curso y al año civil inmediatamente anterior, no podrá
ser elegido miembro del Comité del Patrimonio Mundial, si bien esta disposición
no será aplicable en la primera elección. Si tal Estado es ya miembro del
Comité no será aplicable en la primera elección. Si tal Estado es ya miembro
del Comité, su mandato se extinguirá en el momento en que se efectúen las
elecciones previstas por el párrafo 1 del artículo 8 de la presente Convención.
ARTICULO
17
Los
Estados Partes en la presente Convención considerarán o favorecerán la creación
de fundaciones o de asociaciones nacionales públicas y privadas que tengan por
objeto estimular las liberalidades en favor de la protección del patrimonio
cultural y natural definido en los artículos 1 y 2 de la presente Convención.
ARTICULO
18
Los
Estados Partes en la presente Convención prestarán su concurso a las campañas
internacionales de colecta de fondos que se organicen en provecho del Fondo del
Patrimonio Mundial bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Facilitarán las colectas hechas con
este propósito por los organismos mencionados en el párrafo 3 del artículo 15.
V.
CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA ASISTENCIA INTERNACIONAL
ARTICULO
19
Todo
Estado Parte en la presente Convención podrá pedir asistencia internacional en
favor de los bienes del patrimonio cultural o natural de valor universal
excepcional situados en su territorio. Unirá a su petición los elementos de
información y los documentos previstos en el artículo 21 de que disponga que el
Comité necesite para tomar su decisión.
ARTICULO
20
Sin
perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 del apartado c)
del artículo 22 y del artículo 23, la asistencia internacional prevista por la
presente Convención sólo se podrá conceder a los bienes del patrimonio cultural
y natural que el Comité del Patrimonio Mundial haya decidido o decida hacer
figurar en una o en las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del
artículo 11.
ARTICULO
21
a. El Comité del Patrimonio Mundial
determinará el procedimiento de exámen de las peticiones de asistencia
internacional que estará llamado a prestar e indicará los elementos que habrá
de contener la petición que describirá la operación que se proyecte, los
trabajos necesarios, una evaluación de su costo, su urgencia y las razones por
las cuales los recursos del Estado peticionario no le permiten hacer frente a
la totalidad de los gastos. Siempre que sea posible, las peticiones se apoyarán
en un dictamen de expertos.
b. Por razón de los trabajos que se pueda
tener que emprender, sin demora, el Comité examinará con preferencia las
peticiones que se presenten justificadas por calamidades naturales o por
catástrofes. El Comité dispondrá para esos casos de un fondo de reserva.
c.
Antes de tomar una decisión, el Comité
efectuará los estudios o las consultas que estime necesarios.
ARTICULO
22
La
asistencia del Comité del Patrimonio Mundial podrá tomar las formas siguientes:
a) estudios sobre los problemas artísticos,
científicos y técnicos que plantean la protección, la conservación, la
revalorización y la rehabilitación del patrimonio cultural y natural definido
en los párrafos 2 y 4 del artículo 11, de la presente Convención
b)
servicios de expertos, de técnicos y de
mano de obra calificada para velar por la buena ejecución del proyecto
aprobado;
c)
formación de especialistas de todos los
niveles en materia de identificación, protección, conservación, revalorización
y rehabilitación del patrimonio cultural y natural;
d) suministro
de equipo que el Estado interesado no posea o no pueda adquirir;
e)
préstamos a interés reducido, sin
interés o reintegrables a largo plazo;
f)
concesión en casos excepcionales y especialmente
motivados, de subvenciones no reintegrables.
ARTICULO
23
El
Comité del Patrimonio Mundial podrá también prestar asistencia internacional a
centros nacionales o regionales de formación de especialistas de todos grados
en materia de identificación; protección, conservación, revalorización y
rehabilitación del patrimonio cultural y natural.
ARTICULO
24
Una
asistencia internacional muy importante sólo se podrá conceder después de un
estudio científico, económico y técnico detallado. Este estudio habrá de hacer
uso de las técnicas más avanzadas de protección, de conservación, de
revalorización y de rehabilitación del patrimonio cultural y natural y habrá de
corresponder a los objetivos de la presente Convención. Habrá de buscar también
la manera de emplear racionalmente los recursos disponibles en el Estado
interesado.
ARTICULO
25
El
financiamiento de los trabajos necesarios no incumbirá, en principio, a la
comunidad internacional más que parcialmente. La participación del Estado que
reciba la asistencia internacional habrá de constituir una parte cuantiosa de
su aportación a cada programa o proyecto, salvo cuando sus recursos no se lo
permitan.
ARTICULO
26
El
Comité del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definirán en el acuerdo
que concierten las condiciones en que se llevará a cabo un programa o proyecto
para el que se facilite asistencia internacional con arreglo a las
disposiciones de esta Convención. Incumbirá al Estado que reciba tal asistencia
internacional seguir protegiendo conservando y revalorizando los bienes así
preservados, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo.
VI.
PROGRAMAS EDUCATIVOS
ARTICULO
27
1. Los
Estados Partes en la presente Convención, por todos los medios apropiados, y
sobre todo mediante programas de educación y de información, harán todo lo
posible por estimular en sus pueblos el respeto y el aprecio del patrimonio
cultural y natural definido en los artículos l y 2 de la presente Convención.
2.
Se obligarán a informar ampliamente al
público de las amenazas que pesen sobre ese patrimonio y de las actividades
emprendidas en aplicación de la presente Convención.
ARTICULO
28
Los
Estados Partes en la presente Convención, que reciban en virtud de ella, una
asistencia internacional tomarán las medidas necesarias para hacer que se
conozca la importancia de los bienes que hayan sido objeto de asistencia y el
papel que ésta haya desempeñado.
VII.
INFORMES
ARTICULO
29
1.
Los Estados Partes en la presente
Convención indicarán en los informes que presenten a la Conferencia General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, en las fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones
legislativas y reglamentarias, y las demás medidas que hayan tomado para
aplicar la presente Convención, así como la experiencia que hayan adquirido en
este campo.
2.
Esos informes se comunicarán al Comité
del Patrimonio Mundial
3. El Comité presentará un informe sobre
sus trabajos en cada una de las reuniones ordinarias de la Conferencia General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
VIII.
CLAUSULAS FINALES
ARTICULO
30
La
presente Convención está redactada en árabe, español, francés, inglés y ruso,
siendo los cinco textos igualmente auténticos
ARTICULO
31
a. La
presente Convención será sometida a la ratificación o a la aceptación de los
Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
b.
Los instrumentos de ratificación o de
aceptación serán depositados en poder del Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO
32
a. La presente Convención quedará abierta a
la adhesión de todos los Estados no miembros de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, invitados a adherirse a ella
por la Conferencia General de la Organización.
b.
La adhesión se efectuará depositando un
instrumento de adhesión en poder del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO
33
La
presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha del
depósito del vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión,
pero sólo respecto de los Estados que hayan depositado sus instrumentos
respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en esa fecha o
anteriormente. Para los demás Estados, entrará en vigor tres meses después de
efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de
adhesión
ARTICULO
34
A
los Estados Partes en la presente Convención que tengan un sistema
constitucional federal o no unitario les serán aplicables las disposiciones
siguientes:
a. En lo
que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación entraña una
acción legislativa del poder legislativo federal o central, las obligaciones
del Gobierno federal o central serán las mismas que las de los Estados Partes
que no sean Estados federales.
b. En lo que respecta a las disposiciones
de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno
de los Estados, países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del
sistema constitucional de la federación, no estén facultados para tomar medidas
legislativas, el Gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su
dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, países,
provincias, o cantones.
ARTICULO
35
a.
Cada uno de los Estados Partes en la
presente Convención tendrá la facultad de denunciarla.
b.
La denuncia se notificará por medio de
un instrumento escrito, que se depositará en poder del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
c.
La denuncia surtirá efecto doce meses
después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en nada las
obligaciones financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la
fecha en que la retirada sea efectiva,
ARTICULO
36
El
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la Organización, a
los Estados no miembros a que se refiere el artículo 32, así como a las
Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de
aceptación o de adhesión mencionados en los artículos 31 y 32, y de las
denuncias previstas en el artículo 35.
ARTICULO
37
a.
La Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, podrá
revisar la presente Convención. Pero esta revisión sólo obligará a los Estados
que lleguen a ser Partes en la Convención revisada.
b.
En el caso de que la Conferencia General
apruebe una nueva Convención, que constituya una revisión total o parcial de la
presente, y a menos que la nueva Convención disponga otra cosa, la presente
Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la
adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva Convención
revisada.
ARTICULO
38
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
la presente Convención se registrará en la Secretaria de las Naciones Unidas a
petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
Hecho
en París, en este día veintitrés de noviembre de 1972, en dos ejemplares
auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General, en la
17a. reunión, y del Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se depositarán en los archivos
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura y cuyas copias autenticadas se entregarán a todos los Estados a que se
refieren los artículos 31 y 32 , así como a las Naciones Unidas.
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